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CSJ SCC 7388 de 2017

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Radicación n° 68861-31-84-002-2014-00067-01

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC7388-2017

Radicación n° 68861-31-84-002-2014-00067-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por María Inés Ballesteros Fontecha, frente a la sentencia de 28 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Ernestina Reyes o Fontecha.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda, la promotora solicitó que fuera declarada hija de Alejandrina Reyes o Fontecha, así como hermana de Ernestina Reyes, con la consecuente anotación en el registro civil y el reconocimiento de su vocación hereditaria en la sucesión de ésta.

2. En compendio (folios 17-22 del cuaderno 1), la accionante sustentó sus pretensiones en que, a pesar de las múltiples incorrecciones en los registros civiles de Ernestina y Victoria Reyes, se reconocían como hermanas y sus hijos como primos.

Aseveró que, con ocasión del fallecimiento de Ernestina, Victoria la registró e inició el trámite sucesoral «amparada en los distintos errores y carencias jurídicas de la actividad de registro e identificación» (folio 18), en desconocimiento de su calidad de colateral legítima.

3. Notificada Victoria Reyes manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando el parentesco fuera debidamente acreditado. Admitió el trato de hermandad (folios 101-104 ibidem).

El curador ad litem de los herederos indeterminados señaló que no le constaban los hechos, por lo que se atuvo a lo probado dentro del litigio (folios 94-96 ejusdem).

4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, el 30 de agosto de 2016 (folios 195-197 idem y Cd 1), denegó la pretensión de filiación.

5. Apelada esta decisión, el ad quem la confirmó con base en los siguientes razonamientos (folios 11-13 del cuaderno Tribunal y Cd 28/02/2017):

5.1. Después de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, aseveró que la demanda de filiación, por la forma en que se promovió, carece de vocación de prosperidad, en tanto la demandante fue registrada el 19 de noviembre 1976 como hija matrimonial de Cantalino Ballesteros y Dulcelina Fontecha, condición que únicamente podía ser modificada a través de la impugnación de maternidad, solicitud que descuella por su ausencia.

Estimó que en el escrito inicial debieron formularse, de forma concomitante, las pretensiones de impugnación y nueva filiación, de suerte que se removiera la maternidad registrada y pudiera reconocerse otra, lo que se echó de menos.

Recordó que no es dable la coexistencia de dos (2) estados civiles en la misma persona, pues el registro es único e indivisible, por lo que coligió que eran inanes los argumentos del apelante sobre la necesidad de la prueba genética, pues ésta no tenía la virtualidad de soportar una decisión de filiación, dado que previamente no se había depuesto la maternidad de Dulcelina Fontecha.

5.2. En adición, desestimó la súplica de petición de herencia, porque el proceso sucesorio de Ernestina Reyes se encontraba en curso a la fecha de la demanda inicial.

6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo, se sustentó el 30 de junio de 2017 (folios 7-13 del cuaderno Corte), el cual contiene un (1) ataque, que deberá ser inadmitido por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.

CARGO ÚNICO

Se acusó la sentencia, con base en la causal quinta, por haberse proferido con preterición de instancia, motivo de nulidad reconocido en los numerales 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior, pues la decisión de primer grado se emitió sin aguardar la prueba de ADN, por lo que al presentarse alegatos de conclusión e impugnarse en apelación no se conocía los resultados de este medio demostrativo, lo que hubiese variado sustancialmente los reparos que debían enarbolarse a la luz del artículo 280 del nuevo estatuto procesal (folio 11).

Coligió que «[s]e pretermitió el fallo de primera instancia, que debía haber resuelto previamente con la prueba de ADN de hermanidad (sic), y permitir el ejercicio del derecho de contradicción sobre la totalidad de la prueba recaudada y no un reparo concreto sobre la incertidumbre del resultado futuro» (folios 11-12).

Aclaró que la nulidad se originó en segunda instancia, por lo que no pudo alegarse con antelación.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido que su adelantamiento exige agotar un riguroso trámite, con requisitos de imperativa observancia, sin que su desatención pueda ser consentida, salvo que la misma ley lo permita.

En punto a la demanda de casación, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos, so pena de la deserción de la impugnación o la inadmisión del escrito de sustentación. Sobre el particular, tiene dicho esta Corporación:

[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n° 2004-00623-01).

En concreto, el interesado deberá formular sus reproches a través de cargos separados, «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (el numeral 2 del artículo 344). Para lo cual, deberá indicar la causal esgrimida y, de argüirse la violación de normas de derecho sustancial, identificar la vía (directa o indirecta) y el error (de hecho o de derecho).

Adicionalmente, los embates deben guardar coherencia con las cuestiones de hecho y de derecho que han sido objeto de discusión, no pueden entremezclarse los motivos de casación, el dislate debe ser trascedente respecto a la decisión adoptada, así como otras exigencias que varían según la causal invocada.

Estas reglas, lejos de ser meros formalismos, tienen por finalidad facilitar la comprensión de los argumentos que se esgrimen para controvertir los soportes del fallo atacado, y evitar que la discusión se torne en una tercera instancia, pues, como lo advertía Mauro Cappeletti, una vez se profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa juzgada[1].

2. La claridad del cargo exige que los argumentos del interesado se presenten de forma comprensible e hilvanada, con el fin de que el yerro imputado a la sentencia del ad quem se muestre de forma evidente y fuera de toda hesitación.

Para satisfacer este objetivo, es menester que se señale con exactitud la causal invocada, así como los supuestos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su configuración, sin incurrir en imprecisiones, contradicciones o vaguedades, que atenten contra la comprensibilidad de los argumentos, so pena de que se imponga el rechazo del cargo.

Sobre este tema, en consideraciones que conservan su vigor, esta Corte ha manifestado:

[S]in distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto...

Lo anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, menos aun cuando no se hizo un cotejo entre lo que se encuentra probado y la decisión tomada, siendo necesario que la fundamentación del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para así desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza (AC2194, 30 ab. 2014, rad. n° 2007-00175-01).

ría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien precisa los motivos que pueden dar lugar a la casación, sin que esta labor pueda ser complementada por esta Corporación, so pena de sustituir al legitimado para su interposición y asumir el rol de juez de instancia[2], en contravía de la naturaleza del mecanismo extraordinario.

3. Analizada la censura planteada anticípese su falta de claridad, porque no se explicó la forma en que se configuró la causal de nulidad deprecada como fundamento de la opugnación.

3.1. Al respecto, el numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso prescribe que la casación procede por «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados».

A su vez, el numeral 2 del artículo 133 ibidem señala que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte... [c]uando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia» (antes numeral 3 del canon 140 del Código de Procedimiento Civil), irregularidad que no es susceptible de ser saneada[3].

De acuerdo con su formulación literal, para que se materialice esta causal es menester que el funcionario judicial, con independencia de la razón, haya omitido o dejado de lado alguno de los grados del litigio, valga decirlo, los estadios dispuestos por el legislador para poner fin a la controversia con una decisión de fondo, los cuales, «por regla general, comprende[n] dos etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su superior jerárquico de lo decidido inicialmente, en garantía del principio previsto en el artículo 31 del Estatuto Fundamental, que señala: 'toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley'» (CSJ, SC12024, 9 sep. 2015, rad. n° 2009-00387-01).

Adicionalmente, la dejación debe ser completa o íntegra, por lo que no basta con alegar la desatención de un trámite específico o faltas parciales, sino que debe proyectarse sobre la totalidad de la instancia.

Ha dicho esta Sala:

De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados (SC4960, 28 ab. 2015, rad. n° 2009-00236-01).

Así las cosas, al formularse un cargo al amparo de la causal de nulidad de marras, es deber del casacionista precisar el grado que se omitió y porqué el yerro fue total.

3.2. Empero de lo comentado, en el sub examine, el promotor centró su ataque en la ausencia de una prueba, sin justificar cómo esta deficiencia puede calificarse como un olvido integral de la primera instancia.

Sostuvo el impugnante que la nulidad se configuró por «haberse dictado sentencia de primera instancia sin la prueba de ADN de hermanidad (sic), [q]ebrantando el artículo 4 del estatuto [p]rocesal en armonía con el artículo 13 de la C.P.... [por lo que] [s]e pretermitió el fallo de primera instancia, que debía haber resuelto previamente con la prueba de ADN de hermanidad (sic), y permitir el ejercicio del derecho de contradicción sobre la totalidad de las pruebas recaudadas y no un reparo concreto sobre la incertidumbre de un resultado futuro» (folios 11 y 12 del cuaderno Corte).

Repárese que la censura se circunscribió a la carencia de un estudio científico sobre marcadores genéticos de las señoras Ernestina, Victoria Reyes y María Inés Ballesteros Fontecha, el que se estimó era imperativo para proferir decisión de primer grado, so pena de vulnerar las garantías del debido proceso y derecho de contradicción de la demandante, por no poder alegar sobre el contenido de este medio suasorio oportunamente.

Sin embargo, esta argumentación omitió mostrar cómo el dislate anotado configura una preterición íntegra de la primera instancia, como lo exige la causal de anulación que fue esgrimida en apoyo. En otras palabras, no se aclaró porque, una eventual anormalidad probatoria, podría conducir a un olvido de la totalidad del grado inicial, esto es, de todos los pasos prescritos para emitir un fallo de fondo.

Total que, como se explicó en precedencia, la casacionista debía denunciar, no la existencia de un yerro cualquiera, sino de uno que supusiera el olvido integral del grado, justificación que reluce por su inexistencia, razón suficiente para que el estudio del cargo no se abra paso.

Esta Corporación tiene por admitido que:

La causal quinta de casación... tiene como supuesto que se haya incurrido en «alguno de los supuestos de nulidad previstos por el ordenamiento jurídico», razón por la cual es «completamente improcedente una acusación en la que se denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se encuentran descritas clara e inequívocamente dentro de tal categoría», lo que impide que «cualquier anomalía del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta que, se insiste, ella sigue estando presidida por el principio de especificidad o taxatividad» (CSJ SC, 24 Oct 2006, Rad. 2002-00058-01; se subraya) (SC460, 28 ab. 2015, rad. n° 2009-00236-01).

Reitérese, alegar una deficiencia probatoria como equivalente al olvido de un grado jurisdiccional reluce insuficiente, máxime cuando con esto se pone en evidencia que el juzgador sí adelantó el trámite y dictó un fallo.

Con todo, si la pretensión del promotor era evidenciar que la orfandad demostrativa conducía a dejar sin contenido la totalidad de las actuaciones de primera instancia, debió advertirlo y justificarlo, por lo que su omisión conduce a que el cargo quede sumergido en una bruma de incertidumbres, que impide su admisión.

3.3. En adición, la censura luce contradictoria, porque se afirmó en su encabezado que el Tribunal falló con pretermisión de instancia, pero a renglón seguido se reconoció que hubo decisión de primer grado previos alegatos de conclusión por los sujetos procesales. Por consiguiente, se desatendió el principio lógico de identidad, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Es paradójico que, en un primer momento, se alegue el olvido total de un estadio procesal, pero párrafos más adelante se admita su adelantamiento y la intervención en los mismos. Tal ambigüedad hace incomprensible la censura.

La Corte ha sido enfática en señalar que:

[L]as acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación... (CSJ SC003, 5 feb. 2001) (AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).

Se rechazará el estudio del cargo, entonces, por la contradicción irresoluble de sus argumentos.

4. Por más que se ignoraran los defectos denunciados, el ataque resulta intrascendente, por cuanto la nulidad solicitada no tiene la virtualidad de subsanar que la promotora olvidó impugnar la maternidad de Dulcelina Fontecha.

Sobre el punto, recuérdese que sólo son admisible en casación los cargos que tienen la idoneidad de derruir la sentencia opugnada, por develar dislates que llevarían a modificar el sentido de la decisión, esto es, debe tratarse de yerros que, de no haber ocurrido, conducirían a un fallo diferente. Por el contrario, si aún de admitirse la prosperidad del ataque, la resolución jurisdiccional sería idéntica, resulta inocuo acceder a su estudio, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal.

Ejemplo de esta regla es el artículo 347 del Código General del Proceso, el cual autoriza la inadmisión del escrito de sustentación cuando «existe identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte», precisamente por su intrascendencia, en tanto la decisión definitiva se mantendrá, en aplicación de la tendencia jurisprudencial en vigor.

Lo expuesto sucede precisamente en el cargo bajo estudio, pues el embate por nulidad planteado, aunque saliera avante, resulta intrascendente, pues la decisión de instancia no cambiaría, por la imposibilidad de reconocer a la demandante como hija de Alejandrina Reyes o Fontecha, en tanto actualmente está registrada como su progenitora  Dulcelina Fontecha, sin que esta última calidad haya sido removida.

Primero, o de forma concomitante, debió impugnarse la materialidad actualmente reconocida, para así dar paso a la nueva filiación. Tal es la posición vigente de esta Sala, que en un caso comparable al presente manifestó:

Empero, el descubrimiento palmario del error que se menciona, no da pie para casar el fallo impugnado, por cuanto... resulta intrascendente, pues dicha acción [se refiere a la filiación] fue propuesta sin consideración a la preexistencia de la paternidad legítima, o sea a la legitimidad de Valentina, o sea sin haber existido acción que la destruya (SC, 9 nov. 2004, exp. n° 00115-01).

Al mismo colofón se arribó en la providencia de 11 de julio de 1960 (SC, G.J. n° 2228-2229), en la que se negaron las súplicas tendientes a la declaratoria de hijo natural, precisamente por la ausencia de una impugnación conforme a derecho de la legitimidad matrimonial presunta.

En consecuencia, el cargo en casación deviene intrascendente, por carecer de la potencialidad de cambiar el sentido del fallo de segunda instancia.

No sobra indicar que, en todo caso, la interesada podrá promover un nuevo proceso para definir su filiación real, amén del carácter perpetuo del estado civil, aunque sus efectos patrimoniales estarán condicionados a la oportunidad de su interposición.

5. Establece el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso que la Sala «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», hipótesis que no se configuran en el caso.

Justamente, la sentencia opugnada, prima facie, se aviene con las normas de orden público, en particular, el canon 1 del decreto 1260 de 1970, el cual establece que el estado civil es indivisible, por lo que no es posible que una persona tenga al mismo tiempo dos (2) condiciones incompatibles entre sí. De allí que, ante la existencia de una maternidad legítima inscrita en el registro civil de nacimiento de la demandante, debía excluirse el reconocimiento de una nueva filiación, hasta tanto se impugnara la primera, como acertadamente lo precisó el Tribunal y sirvió de base para su decisión.

Tampoco se observa que los derechos de defensa y contradicción de la demandante fueran desconocidos. Por el contrario, sus súplicas probatorias fueron despachadas favorablemente a través de auto de 12 de marzo de 2015 (folios 107-108 del cuaderno 1), incluida la exhumación del cadáver de Ernestina Reyes (folios 136-137) y la prueba de ADN (folios 133, 138 y 139). Intervino en la audiencia de instrucción y juzgamiento, e interpuso los recursos reconocidos a su favor por la legislación (folios 195-197 y CD 1).

Ahora bien, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 5 de noviembre de 2015 y 7 de enero de 2016, manifestara que no era dable adelantar el estudio genético por la ausencia de información del padre (folios 144-145 y 148), mal podría considerarse una desatención del debido proceso, porque la actora tuvo a su disposición las demás pruebas recabadas dentro del proceso.

En todo caso, en el trámite de la segunda instancia el citado instituto arrimó un informe en el que concluyó que existía una probabilidad de hermandad del 98%, el cual fue puesto a disposición de las partes y valorado por el Tribunal al momento de proferir sentencia, con lo cual se garantizó su contradicción.

Se descarta, entonces, la presencia de algún motivo que habilite la casación oficiosa del fallo.

6. En suma, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales y por la intrascendencia del ataque, la censura será repelida, sin que sea procedente su selección oficiosa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por María Inés Ballesteros Fontecha dentro del proceso de la referencia.

Por Secretaría devolver la foliatura al Tribunal de origen.

Notifíquese.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

Ausencia justificada

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aíres, 1972, p. 382.

[2] Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.

[3] Cfr. parágrafo del art. 136 del C.G.P. y art. 144 del C.P.C.

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